COMUNIDADES INDÍGENAS FRENAN MALTRATO ESCOLAR. PORVENIR-PUERTO GAITÁN, META.

En fecha 8 de mayo de 2017, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, (e), decidió sobre la acción de tutela interpuesta por los padres de 11 menores de edad pertenecientes a la comunidad indígena Cubeo-sikuani del asentamiento ASEINPOME en la Inspección del Porvenir, del municipio de Puerto Gaitán en el departamento del Meta, exigiendo la defensa de los derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la salud, la alimentación y la educación a sus hijos e hijas de los niños, niñas y adolescentes indígenas entre los 12 y 16 años, ante las agresiones y violencias ejercidas por  miembros de la de la institución educativa Eustasio de Puerto Gaitán del departamento de Meta. En la misma acción se vinculan al Ministerio de Educación, La Secretaría de Educación Departamental del Meta, el ICBF zonal Puerto López y la Pastoral Social de Villavicencio.[1]

 

Según los relatos de los demandantes los maltratos iban desde amenazas constantes de desnudarlos y amarrarlos si desobedecen, no suministrarles comida porque no aportan dinero y por ser “guahibos” -término denigrante y despectivo para referirse a los indígenas, que ha justificado en parte su exterminio-, encerrarlos en una habitación en las noches, cerrar los baños para que no hagan sus necesidades, golpes por parte del sacerdote con varilla de metal, meter las manos en el sanitario lleno de eses y luego pasárselas por sus caras, que el sacerdote se le pare encima mientras él niño/a esta acostado y luego lo patee, entre otras acciones denigrantes contra los niños, niñas y adolescentes del centro educativo.

 

El 8 de noviembre de 2016 con ocasión de impugnación, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) sentenció denegar el amparo de tutela y compulsar copia a la fiscalía para lo propio, asegurando “que no estaba probado que las lesiones a los menores fueran causadas por el sacerdote Amaurys Antonio Aviléz Otero.” Así mismo, de forma extraña manifestó que con la renuncia voluntaria del sacerdote Aviléz Otero, denunciado por los padres indígenas, se presentaba una “carencia actual de objeto por hecho superado[2].

 

Por otro lado,  surgen dudas sobre el operador contratado por el departamento para suministro de alimentos pues al contestar la demanda[3], la docente Julia Cárdenas Vega manifiesta que “…contrario a lo señalado en la acción de tutela, ella ha puesto dinero para adquirir alimentos y para comprar el combustible necesario para el bombeo de agua.” Lo que demuestra una insuficiencia

 

Es lamentable que solo hasta el mes de febrero de 2018, el agente de policía judicial decide llamar a la comunidad para ampliación de la denuncia. Un (1) año y tres (3) meses después es que se decide por parte del fiscal dar trámite a lo que es de su competencia y de lo cual tenía pleno desde el febrero de 2016, cuando el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto López compulso copias a la Seccional Villavicencio.

 

 

En la sentencia se muestra, como se diría, un desliz frente a las competencias -tiradera de pelota- entre los entes territoriales; llámese secretaria de educación departamental y municipal, en cuanto a su responsabilidad, pues manifiestan que no es de su resorte ciertas competencias, uno; que por ley, sobre la prestación del servicio de educación le corresponde a la municipalidad y el otro; que por ser rural, es de competencia del departamento, y solo hasta que la Corte exige respuestas, es que afloran claramente competencias en ellos. [4]

 

El ICBF en su intervención -durante las entrevistas llevadas a cabo a los menores- confirmó los malos tratos de que eran objeto los niños y niñas indígenas por parte de la profesora Julia Cárdenas Vega, y recomendó al rector del Centro Educativo “…que adoptara las acciones pertinentes con relación a la docente…”[5]

 

El actuar de la Personería Municipal de Puerto Gaitán se limitó a comunicar lo dicho por el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda el Porvenir, cuestión que de la que estaba sobre informado con las solicitudes y ordenes emitidas tanto por el juez de primera y segunda instancia y la Corte misma. Ni que decir, que en las contestaciones de la demanda, los funcionarios –personas implicadas, como entidades- manifestaron que nada de lo dicho es cierto. La Corte constitucional en el marco del trámite, expide órdenes a las entidades ya mencionadas y es allí, en que se determina las funciones y competencias de cada una de ellas, mostrando un triste panorama que contrasta entre la evasión de responsabilidad, las competencias en propiedad de cada una, y luego si, demostrar que se hizo esto y aquello, a favor de los niños/as menos favorecidos.

 

La Corte en su sabia decisión considero dos problemas jurídicos, a saber:

 

  1. Analizar si las formas de castigo impuesta por los profesores del plantel educativo a los niños, niñas y adolescentes, vulneran sus derechos fundamentales al desarrollo armónico e integral, a la integridad física, a la educación, a la igualdad y no discriminación y desconocen la prohibición dispuesta en el artículo 12 de la Constitución y,

 

  1. ¿se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por el hecho superado en un caos en el que solicita la protección de los derechos fundamentales de varios niños, niñas y adolescentes indígenas por supuestos actos de violencia  y maltrato al interior de una institución educativa (semi-internado) por el mero hecho de de que los implicados en los actos denunciados fueron retirados del colegio?

 

La Corte considera que “…las modalidades de imponer sanciones o castigo deben observar el respeto de la dignidad humana y los derechos de los niños y niñas.”. así mismo, “Una práctica lesiva de la dignidad humana, con potencialidad de poner en peligro el desarrollo mental del menor, es aquel castigo que por su gravedad degrada o humilla a la persona y hace que ella pierda autoestima a los ojos de los demás y a los suyos propios”[6]

 

Así mismo, y en relación con la docencia, la Corte considera que: “…el Estado tenía la obligación de mantener un buen nivel intelectual de los profesores, el cual se sustentara en la observancia de valores y el respeto a los derechos humanos, ´ligado a la idea de sumisión y condición de inferioridad del niño, y reemplazarlo por una pedagogía para el desarrollo integral y libre de la personalidad.”

 

Así, en Sentencia C-442 de 2009, la Corte señaló “…que de conformidad con el interés superior del menor de edad y su desarrollo armónico e integral, el Estado tiene la obligación de protegerlo contra toda forma de abandono, violencia física o moral, venta o abuso sexual, entre otros, que menoscaban sus derechos fundamentales.” En conclusión, para la Corte no son constitucionales, por tanto, está proscrito cualquier acto sancionatorio que vulnere la dignidad humana cómo la violencia moderada o extrema contra los niños, niñas y adolescentes.

 

Considera la Corte sobre el juez de instancia, que no es suficiente con que los accionados ya no estén prestando el servicio, que su actuar no debe quedarse en ese pronunciamiento, pues “…a pesar que la protección básica puede estar resulta, el juez de instancia no estableció si existieron violaciones de derechos y si estas, si se dieron, fueron por razones que superan al no estar los docentes cuestionados.”

 

La Corte al cotejar los testimonios de los niños afectados, considera que se generaron maltratos en doble vía, a saber: maltrato físico y psicológico por las conductas desplegadas por los funcionarios accionados, generando sentimientos de miedo en los niños, quienes se sintieron humillados y avergonzados con los castigos impuestos. Que así mismo, se presentaron violaciones a los derechos de los niños, niñas y adolescentes indígenas por parte de los profesores del Centro educativo Eustasio, que debiendo actuar en consecuencia las conductas atentatorias, no “…se tomaron medidas restaurativas o de no repetición frente a los actos de los docentes que tenía bajo su control.”

 

Decisiones tomadas a modo de órdenes:

 

Por lo anterior y otras consideraciones, la Corte decide ordenar, declarar parcialmente la carencia actual de objeto por hecho superado en lo referente a la petición inicial de retirar del plantel a los funcionarios implicados, pues de todos modos no fue atendida en forma completa la situación por las autoridades escolares al no investigar los daños causados a los menores indígenas.

 

Así mismo, la Sala tutelara los derechos de los mejores ampliando tal amparo a todos los menores, dado que los actos discriminatorios afectaron a toda la comunidad estudiantil en general, así como tomar medidas de reparación y no repetición de los actos atentatorios, llevando a cabo un Acto Simbólico –dentro de las 48 horas a la notificación de la decisión- con la comunidad estudiantil, informando que las conductas de los funcionarios están siendo investigadas, así como que las sanciones a imponer debe reconocer la dignidad, reconociendo el derecho a la igualdad y la no discriminación de la población indígena.

 

Que dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación, la Secretaria de Educación Departamental del Meta junto con las autoridades nacionales y locales deben tomar las medidas necesarias para garantizar la prestación del servicio de etno-educación conforme las condiciones y con la concertación de la comunidad indígena en el Centro Educativo Internado Eustasio de la Inspección El Porvenir, así como el seguimiento a las sanciones impuestas.

 

Así mismo, al ICBF Centro Zonal de Puerto López y a la Comisaria de Familia de Puerto López para que lleven a cabo un seguimiento continuo a la institución educativa prestando la atención psicológica requerida por los niños, niñas y adolescentes, en conjunto con las campañas de “buen trato” implementadas.

 

Por último, solicitó remitir copia íntegra de la actuación a la Defensoría del Pueblo Delegada para la Infancia, la Juventud y el Adulto Mayor, a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia y a la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Puerto Gaitán – Meta, para lo de su competencia.

 

Es importante resaltar la valentía con que no solo los padres y madres, sino los menores maltratados asumieron su defensa como comunidad desde un enfoque diferencial exigido tanto en Autos, sentencias como en la Constitución Política de Colombia. No queda más que respaldar tales acciones que son ejemplo de exigencia de justicia y de derechos.

Descargue aquí el fallo:

FALLO TUTEELA T-306-17 Cubeo-Sikuani Porvenir – Pto Gaitán (1)

Brayan Alexis Cárdenas Posada

Abogado

Corporación Claretiana Norman Pérez Bello – CCNPB

[1] Sentencia T-306 de 2017, Antecedentes.

[2] Punto 3.1. del punto 3. Decisión que se revisa.

[3] Punto 2.1. Respuesta de la docente Julia Cárdenas Vega.

[4] Punto 2. Contestación de la demanda., 2.6. Respuesta de la Secretaría de Educación Meta., 2.8. Respuesta del Alcalde del Municipio de Puerto Gaitán (Meta).

[5] Punto 4. Actuaciones en sede de revisión, 4.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

[6] Sentencia  T-402 de 1.992

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